HONORABLE TRIBUNAL DE PENAS DE LA F.B.P.T.- BOLETIN N° 2/2011; SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 5 DE ABRIL DE 2011.-
Partido Independiente vs. Alberdi del 23-03-2011:
Visto:
Las actuaciones de Oficio llevadas a cabo por este Honorable Tribunal, respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Juan bautista Alberdi y Club Atlético Independiente, y habiéndosele cursado vista a J.B.A. a los fines de realizar el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Las manifestaciones vertidas por el presidente del Club J.B.A., donde afirma expresamente que sería la parcialidad simpatizante de su club la que habría arrojado las botellas plásticas, lo cual escapó al control de sus dirigentes, y conforme el principio de que a confesión de parte relevo de pruebas, este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) Sancionar al Club Juan Bautista Alberdi con la Multa del Art. 60 Inc. a) consistente en UN (1) AJC, atento que la conducta desplegada por sus simpatizantes se encuentra prevista en el Art. 60 Inc. a) punto 2 y 3 y 115 Inc. g) del Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquet (CPCAB).
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
Visto:
Las actuaciones de Oficio llevadas a cabo por este Honorable Tribunal, respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Juan Bautista Alberdi y Club Atlético Independiente, y habiéndosele cursado vista al Sr. Ariel ORTIZ por su conducta desplegada en ocasión de dicho evento, a los fines de realizar el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Las expresiones vertidas por el Sr. Ortiz, en ocasión de realizar el descargo, donde expresamente reconoce que su accionar se debió a circunstancias del juego que lo llevaron a realizar reclamos….. a los señores jueces, lo cual exime a este Tribunal de entrar en un mayor análisis, y máxime en las consideraciones del actuar de los árbitros del cotejo, ya que no es esta la vía y el modo en que debe realizarse, como así también es dable destacar, que carece de las atribuciones necesarias para formular dicha queja. Amen de ello, al no cumplir el descargo con lo normado por el Art. 32 y 96 del C.P.P.C.A.B., este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) Sancionar al Sr. Ariel ORTIZ, Kinesiólogo del Club Atlético Independiente, con la Suspensión de 1 (un) partido, de conformidad a lo normado por el Art. 99 Inc. a), b) y f) y concordantes del C.P.P.C.A.B.
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
Visto:
Las actuaciones de Oficio llevadas a cabo por este Honorable Tribunal, respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Juan Bautista Alberdi y Club Atlético Independiente, y habiéndosele cursado vista al Sr. Jorge Alurralde por su conducta desplegada en ocasión de dicho evento, a los fines de realizar el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Las expresiones vertidas por el Sr. Alurralde, en ocasión de realizar el descargo, donde expresamente reconoce que se encontraba en un error al considerar que “era asistente técnico” cuando era en realidad Utilero del equipo, lo cual exime a este Tribunal de entrar en un mayor análisis, y máxime en las consideraciones del actuar de los árbitros del cotejo, ya que no es esta la vía y el modo en que debe realizarse, como así también es dable destacar, que carece de las atribuciones necesarias para formular dicha quej. Amen de ello, al no cumplir el descargo con lo normado por el Art. 32 y 96 del C.P.P.C.A.B., este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) Sancionar al Sr. JORGE ALURRALDE, Utilero del Club Atlético Independiente, con la Suspensión de 1 (Un) partido, de conformidad a lo normado por el Art. 176 y concordantes del C.P.P.C.A.B.
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
Visto:
Las actuaciones de Oficio llevadas a cabo por este Honorable Tribunal, respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Juan Bautista Alberdi y Club Atlético Independiente, y habiéndosele cursado vista al Sr. LUIS ORTIZ, jugador de la C.A.I., por su conducta desplegada en ocasión de dicho evento, a los fines de realizar el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Que surge claramente del video que el citado Ortiz procedió a lanzar un cabezazo al jugador de J.B.A. Javier Skibski, lo cual si bien no fue advertido por el árbitro, esta situación se observa claramente en el video, y no es negada por el imputado, sino que transgiversando los hechos en su descargo, pretende evadir su responsabilidad, pretendiendo con ello que este Tribunal no lo sancione y sí lo haga con el jugador agredido, lo cual resulta manifiestamente improcedente. Amen de ello, cabe destacar que el descargo no cumple con lo normado por el Art. 32 y 96 del C.P.P.C.A.B.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de las probanzas arrimadas en las presentes actuaciones, este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) SANCIONAR al jugador LUIS ORTIZ del Club Atlético Independiente, con la SUSPENSION de TRES (3) partidos, conforme lo prescripto por el Art. 157 Inc. b) y concordantes del C.P.C.A.B.
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
Visto:
Las actuaciones de Oficio llevadas a cabo por este Honorable Tribunal, respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Juan Bautista Alberdi y Club Atlético Independiente, y habiéndosele cursado vista al Sr. OSCAR MOYA, quien se desempeñara como Comisionado Técnico en el citado evento deportivo, a los fines de realizar el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Que surge claramente del video que el Sr. Moya no llamó la atención al cuerpo técnico del C.A.I por la conducta desplegada durante el encuentro, como así tampoco informó estos sucesos, y estando su proceder contemplado en el Art. 142 del C.P.A.A.B., este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) AMONESTAR al Sr. Oscar Moya, Comisionado Técnico, conforme lo prescripto por el Art. 142 Inc. b), e), f) y concordantes del C.P.A.A.B.
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
Partido Talleres vs. Asociación Mitre del 23-03-2011:
Visto:
El Informe presentado por las Autoridades ( Árbitros y Comisionado Técnico) respecto del partido disputado en fecha 23 de Marzo/2011, entre los equipos de Talleres de Tafí Viejo y Asociación Mitre, y habiéndosele cursado vista al Club Asociación Mitre, a los fines de realizar el descargo pertinente y que ejerza su legítimo derecho a Defensa, y
Considerando:
Que del Informe vertido por las autoridades del citado partido, como así también el Video que corrobora las citadas manifestaciones, este Honorable Tribunal,
RESUELVE
1) Sancionar al Club Asociación Mitre la Multa del Art. 60 Inc. b) punto 1 del C.P.A.A.B. consistente en DOS (2) AJC,
2) Previamente Notifíquese conforme reza el Art. 101 del C.P.P.C.A.B
Partido Alberdi vs. Talleres del 30-03-2011:
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
VISTO:
El Informe presentado por las Autoridades (Juez – Árbitro y Comisionado Técnico) del partido disputado en fecha 30/03/11 entre los equipos de Juan Bautista Alberdi (JBA) y el Club Atlético Talleres (CAT), respecto del comportamiento de los simpatizantes de JBA, y
CONSIDERANDO:
Que del informe brindado por los Sres. Briseño, Gauna y Fernández Emilio, y de las imágines del video del encuentro, se desprende que la parcialidad local habría arrojado pirotecnia lo que motivó que se demore el inicio encuentro y volvió a hacerlo durante el desarrollo del 3º Cuarto, lo que provocó que se suspendiera momentáneamente el partido, por todo ello, el H.T.F.,
RESUELVE
1) Correr vista del Informe del partido, a las autoridades del Club Juan Bautista Alberdi, como así también, poner a su disposición el video del encuentro, el cual podrá ser observado el día Miércoles 06/04/11 de 20 a 21 hs en calle Lamadrid Nº 375, a los fines de que realicen el descargo pertinente y ejerzan su legítimo derecho a defensa.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
VISTO:
El Informe presentado por las Autoridades (Juez – Árbitro y Comisionado Técnico) del partido disputado en fecha 30/03/11 entre los equipos de Juan Bautista Alberdi (JBA) y el Club Atlético Talleres (CAT), respecto del proceder impropio del periodista Daniel Gómez, y
CONSIDERANDO:
Que del informe brindado por los Sres. Briseño, Gauna y Fernández Emilio, se desprende que el Sr. Daniel Gómez, quien se encontraba cubriendo como periodista las alternativas del encuentro, habría realizado gestos y propinó insultos contra las autoridades del partido, por todo ello, el H.T.F.,
RESUELVE
1) Correr vista del Informe de las autoridades del partido, al Sr. Daniel Gómez, a fin de que realice el descargo pertinente y ejerza su legítimo derecho a defensa.
San Miguel de Tucumán, Abril 05 de 2011.-
VISTO:
El informe presentado por las Autoridades ( Juez – Arbitro y Comisionado Técnico ) del partido disputado en fecha 30/03/11 entre los equipos de Juan Bautista Alberdi ( JBA ) y el Club Atlético Talleres ( C.A.T. ), respecto del accionar del jugador Carlos Fernández del C.A.T y
CONSIDERANDO:
Que del informe brindado por los Sres. Briseño, Gauna y Fernández Emilio, y del video del encuentro, se desprende que el jugador del equipo del Club Atlético Talleres, Carlos Fernández ( Camiseta nº 5 ) durante la disputa del partido habría aplicado un codazo a un jugador rival, por todo ello, el H.T.F.
RESUELVE
1) Correr vista del Informe de las autoridades del partido, al Jugador del Club Atlético Talleres, Carlos Fernández a fin de que realice el descargo pertinente y ejerza su legitimo derecho a defensa, poniendo a su disposición el Video del encuentro, el cual podrá ser observado el día Miércoles 06/04/11 de 20 a 21 hs en calle Lamadrid Nº 375.
2) Se Libre Oficio a fin de que las entidades pertinentes, sirvan remitir los antecedentes deportivos del Sr. Carlos Fernández, jugador del Club Atlético Talleres, con habilitación de días y horas.
3) Conforme lo establecido por el Art. 46 y concordantes del C.P.C.A.B., suspéndase provisoriamente Sr. Carlos Fernández, jugador de Club Atlético Talleres.-
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Fuente: Comisión Técnica de la FBPT
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